Síntesis de jurisprudencia, boletín - 01 de Enero 1999
4.1. PODER DISCIPLINARIO. Debido Proceso.
1. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entendiéndose ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso. Este mandato no sólo involucra a las autoridades públicas sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones. Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Esto es lo que justifica la existencia de los estatutos, reglamentos o manuales de convivencia.
2. Los requisitos mínimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, hacen referencia al derecho que tiene todo inculpado a:
a. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
b. La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas den lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
c. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
d. La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
e. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
f. La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
g. La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.
El desconocimiento de alguno de estos requisitos conlleva al desconocimiento del debido proceso, susceptible de ser protegido por vía de tutela. (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998, Corte Constitucional, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. Tomado de la revista Tutela de los derechos humanos y fundamentales. Tomo V, No. 57 - Diciembre de 1998).
4.2. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Abandono injustificado del cargo o del servicio.
El demandante pide la inexequibilidad del artículo 25, parcial, de la ley 200 de 1995, referente a las faltas gravísimas cometidas durante el desarrollo de las funciones del trabajador como lo es: "El abandono injustificado del cargo o del servicio". Expresa el demandante que dicho numeral desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 25 de la constitución política. Fundamenta su posición en que el numeral no cumple a cabalidad con el principio de tipicidad, porque dicha descripción es vaga, dado que no contiene ninguna descripción precisa y concreta de lo que se entiende por abandono injustificado del trabajo, lo que naturalmente da lugar a diversas interpretaciones acerca de lo que implica la dejación del cargo o servicio. La Sala declara como exequible la norma acusada. (Sentencia C- 796/98 Corte Constitucional. Tomado de Notifax No. 1715 del 26 de enero de 1999).
Última modificación 14/02/2013